31.7.10

1. Nacimiento de las Personas.

La existencia biológica del ser humano comienza con la concepción; pero la personalidad solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos (Art. 90 C. C.).
La mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales han adaptado esta regla general, y solo excepcionalmente en algúnos ordenamiento se establece que la personalidad comienza con la concepción.

LA PERSONALIDAD en sentido jurídico, se constituye por un conjunto de atributos o cualidades que se predican de los seres humanos.
El ser humano es persona en cuanto es miembro de un orden jurídico y está gobernado por sus normas jurídicas; el hombre totalmente aislado de la sociedad es apenas un ser humano, pero no es persona.

CONDICIONES DEL NACIMIENTO DEL SER HUMANO:
Es necesario precisar las condiciones del nacimiento del ser humano, ya que únicamente los nacidos vivos gozan de personalidad jurídica.

1.- Para el Código Civil, el nacimiento se verifica cuando el ser humano se ha separado completamente de su madre (Art. 90 C. C.)
a) No interesa distinguir cómo se realiza la separación del ser humano del vientre materno, pues si es expulsado mediante parto espontáneo, como si lo es por operación cesárea, o es separado prematural, se considera nacido para efectos de la personalidad.
b) Se discute en la doctrina si la simple expulsión del ser humano es suficiente para considerarlo nacido, o si se requiere el rompimiento del cordón umbilical que une el feto al vientre materno.
Para algunos autores, no se requiere que el cordón umbilical haya sido roto, pues consideran como esencial "los síntomas reveladores de la vida independiente de la madre", para otros en cambio, el nacimiento solo se verifica cuando el cordón umbilical ha sido roto, pues la ley exige "separación completa del vientre materno", y tal separación completa no existe antes del rompimiento del mencionado cordón umbilical.

2.- El ser humano debe haber vivido una vez realizada la separación completa del vientre materno, "un momento si quiera" (Art. 90 parágrafo 2). No se requiere que pueda continuar viviendo.
Se exige pues, que el ser humano haya nacido vivo, ya que los nacidos muertos no alcanzan a gozar de personalidad jurídica. Nacen muertos en primer lugar, los que mueren en el vientre materno; en segundo término, los que perecen antes de estar completamente separados de la madre, y finalmente los que no sobreviven a la separación "un momento si quiera" (Art. 90 parágrafo 2)
En consecuencia, cuando alguien pretende que un niño muerto no alcanzó a ser persona por no haber sobrevivido un momento si quiera a la separación del claustro materno, le corresponde suministrar la prueba de que murió antes de la separación. En la citada prueba se da grande importancia a la docimasia respiratoria, es decir, al comienzo de la actividad respiratoria (prueba de los pulmones), la prueba consiste en determinar si el aire alcanzó a entrar hasta los pulmones, es decir, si respiró. Esta prueba no excluye la de los testigos.

3.- Finalmente, se exige que el nacido con vida sea un ser humano, requisito hasta cierto punto superfluo, pues por definición estamos tratando del nacimiento de los seres humanos.
Para Savigny, son seres humanos los que presentan los signos característicos de la humanidad, apreciables exteriormente, no ha de ser según la frase Romana un monstrum.
Estos signos característicos de humanidad han sido interpretados en el derecho Argentino en el sentido de que al nacido no le falten los órganos necesarios de un ser humano. Así los acéfalos (sin cabeza), los acardianos (sin corazón) etc. no gozan de personalidad, pues no se les considera seres humanos que puedan tener una vida extrauterina autónoma.
El Código de Napoleón exige, para otorgar personalidad, que el ser humano nazca vivo y viable. La viabilidad se refiere a que el nacido pueda continuar viviendo, es decir, que tenga aptitud para la vida humana.
En todo caso, es suficiente decir que nuestro código no exige ninguno de los dos requisitos.
Ahora, del vientre de una mujer solo nacen seres humanos; los signos característicos de humanidad de que habla Savigny, serían un requisito necesario si el vientre de una mujer pudiera concebir seres con vida distintos de los humanos.

LA CONCEPCIÓN DE LOS SERES HUMANOS:
Si al ser humano se le otorga personalidad, es decir, si se le considera sujeto de derechos solo a partir del nacimiento, ¿cual es la situación jurídica de los simples concebidos? ¿se les considera como un simple objeto?
Primera concepción: Los juristas romanos consideraban el feto como un miembro o parte de la madre, con lo cual se negaba que el feto fuera una cosa. Concepción que en todo caso permitía dar protección jurídica al concebido.
En efecto el concebido (nasciturus) gozaba de la protección jurídica que se le daba al cuerpo mismo de su madre, y así podían sancionarse los hechos ilícitos provenientes de cualquier persona que lesionara o impidiera la gestación normal del concebido.
Segunda concepción: En ciertos casos se asimilaba el concebido al infante ya nacido, con el fin de otorgarle una personalidad diferente de la personalidad de la madre.
El Código Civil acoge estas dos concepciones romanísticas, la primera de las cuales se encuentra consagrada en el artículo 91 del C.C. El juez en consecuencia, tomará a petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Y la segunda concepción la consagra el artículo 93 del C.C. en donde se asimila la criatura que está en el vientre materno al infante nacido, con el fin de otorgarle ciertos derechos.
La constitución de 1991 consagró la protección de la mujer en estado de embarazo (art. 43 C.N.); también la legislación laboral otorga importantes beneficios a la mujer embarazada.
El artículo 343 del Código Penal, castiga con penas severas el aborto.

ANTICIPACIÓN DE LA PERSONALIDAD:
El artículo 93 del C.C. representa una franca excepción a la regla que establece que la personalidad solo comienza con el nacimiento. Es el caso de Los Hijos Póstumos, que son aquellos cuyo padre muere estando simplemente concebidos; tienen derecho a recibir la porción hereditaria que les correspondería si hubiesen nacido antes de la muerte del padre.
La ley llama a heredar al hijo póstumo bajo la condición de que nazca con vida.
Si no alcanza el concebido a ser persona, es decir, ha nacer con vida, se reputará no haber existido (como persona) jamás; si alcanza a nacer con vida, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron, o sea, el día de la muerte del padre.
El póstumo hereda directamente a su padre o lo representa.
La primera hipótesis se da en este caso: muere el padre y deja un hijo nacido y uno concebido. Así los bienes del padre se dividen en dos porciones: una que recoge el nacido y otra que le corresponderá al concebido si nace con vida; si no nace con vida, todos los bienes los recogerá el otro hijo. La segunda hipótesis, osea, la representación, puede darse en la sucesión de los hermanos, como cuando un hermano es el único heredero y muere antes del causante, pero deja un hijo nacido y otro concebido; en este caso el artículo 1043 del C.C. permite que los hijos representen a sus padres.
Ahora bien, el concebido puede representar a su padre en caso de nacer con vida; si nace muerto, solo el hijo no póstumo ejercerá todos los derechos por representación.
El artículo 1019 parágrafo 3 del Código Civil autoriza las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan. Es el caso de el legado dejado al primer hijo de determinado matrimonio; ese legado valdrá y lo recogerá el primer hijo que nazca con vida, aunque no estuviera concebido al abrirse la sucesión del causante y caducará si pasa el tiempo indicado por el artículo, es decir, a los treinta años. Con la Ley 50 de 1936 se acortó dicho término a veinte años, pero a partir de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 las prescripciones veintiarias del Código Civil se redujeron a diez años.
Concluyendo lo anterior, se dice que la personalidad del ser humano comienza con el nacimiento, pero tal principio tienen una importante excepción en relación con los hijos póstumos ya que estos se les considera como personas inclusive antes de su nacimiento.

DURACIÓN DE LA GESTACIÓN DEL SER HUMANO:
Entre la concepción del ser humano y su nacimiento transcurre determinado tiempo. Nuestro Código Civil en su artículo 92, presume de derecho que la concepción precede al nacimiento no menos de 180 días y no mas de 300 días, lo que indica que la gestación de un ser humano en el vientre materno oscila entre un mínimo y un máximo.
La presunción de derecho no admite prueba en contrario (artículo 66 parágrafo 4 del Código Civil).
En consecuencia, si se aplica de manera exegética esta norma, no podría reconocerse por un juez que determinada gestación humana sobre pasó los 300 días o no alcanzó el mínimo de 180 días, aún cuando los conocimientos actuales de la biología y otras ciencias médicas han acreditado que los términos del artículo 92 no corresponden a la realidad científica; por esta razón debe entenderse que se trata de una presunción simple o legal o relativa. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 del 22 de enero de 1998.
Entonces los jueces pueden dejar de aplicar esta presunción, si existe la plena prueba de una duración mayor o menor de la gestación, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en dicha sentencia.

En el curso del siglo XX, las ciencias médicas se han preocupado por esta cuestión, para lo cual dispone de métodos mas seguros y perfeccionados que aquellos con que contaron los antiguos. Las conclusiones son claras: ha habido gestaciones del ser humano que han superado amplia mente el término de 300 días y gestiones que no han alcanzado el mínimo de 180 días.
A lo expuesto debe agregarse que la moderna ginecología dispone hoy de procedimientos para adelantar o retrasar el parto "dentro de márgenes bastantes considerables", sin peligro para la madre ni para el hijo.
En efecto, por motivos médicos puede posponerse el parto a fin de que el nuevo ser nazca en las mejores condiciones posibles; de aquí que quien normalmente debía nacer a los 290 días, puede nacer a los 305 días o más. Igualmente se cuentan ahora con los recursos de incubadoras, en donde se coloca al niño que no ha terminado normalmente su gestación en el vientre materno, es decir, antes de cumplir los 180 días de fecundación, hoy día pueden llegar a nacer con vida y vivir.

APLICACIONES DE LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO CIVIL:
Deben mencionarse las siguientes:
1.- En relación con los hijos póstumos, no se permitirá que se atribuya al padre muerto un hijo nacido después de 300 días de ocurrido el deceso.
2.- Tampoco se aplica la presunción de paternidad al nacido una vez transcurridos 300 días después de la disolución del matrimonio por nulidad o divorcio (artículo 220 del Código Civil)
3.- El artículo 214 del Código Civil establece que "el hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
4.- No puede decretarse la paternidad extramatrimonial de hijos nacidos después de 300 días posteriores a aquel en que cesaron las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre, ni de los nacidos antes de cumplirse los 180 días contados desde aquel en que comenzaron tales relaciones (Ley 75 de 1968 artículo 6 ordinal 6)
5.- Tampoco decretaran los jueces la paternidad extramatrimonial en relación con el hombre que violentó, raptó o sedujo a una mujer, si el nacimiento se produce luego de transcurridos 300 días a partir de aquel en que se realizó la violencia, rapto o seducción, suponiendo desde luego que no hubo relaciones sexuales en el tiempo intermedio (Ley 75 de 1998, artículo 6 ordinal 1 y 2).

Todo lo anterior se aplica a menos que exista prueba biológica que determine la paternidad o al menos que el supuesto padre lo haya reconocido como suyo por hechos positivos (trato, ayuda, etc.)

40 comentarios:

  1. Como bien lo expresa el texto se puede definir como el nacimiento de las personas: Cuando el ser humano se desprende del vientre de la madre y vive tan solo iun instante, sdemas debemos agregar que el nacido vivo debe seprarse del condon umbilical de la mardre.

    autor.

    Edna Karina Vargas

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  3. Buenas noches:
    Doctora claudia me parece muy importante este tema, pero con mayor relevancia la anticipación de la personalidad, ya que veo que muchas personas no conocen sus bases y fundamentos y por esto desisten en pedir lo que por derecho les corresponde.
    ejemplo la señora x esta casada con el señor (y) y este muere, pero al momento de este morir deja a su esposa con un hijo ya concebido o hijo póstumo para este caso; el hermano del fallecido entra a pedir los bienes y la señora x por no saber o desconocer la ley,no pide parte de lo que le corresponde ya que ella cree que su hijo por no haber nacido aun, pierde sus derechos. o también se puede dar con el mismo ejemplo pero que el hermano muera también y no tenga mas familia y ella crea que por ser el hermano de su esposo no le corresponde nada a su hijo.
    en síntesis veo esto como una gran importancia ya que de esta forma se puede ayudar a la gente que tiene poco estudio o que simplemente desconoce las normas.

    Carlos Alberto Mejia

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    1. Asi es Carlos, por el desconocimiento de la ley o por no buscar asesoría al respecto, muchas personas desconocen sus derechos, en el ejemplo que usted plantea se ha presentado muchos casos similares en donde no se han hecho efectivo los derechos correspondientes.

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  4. Sabía usted que:
    Hoy cuando Colombia cuenta con uno de los sistemas de identificación con los más altos estándares de calidad en el mundo, gracias a la moderna cédula de ciudadanía con la que nos identificamos los ciudadanos Colombianos y a la tarjeta de identidad para niños y niñas entre 7 y 17 años de edad, la meta es avanzar hacia un registro civil moderno que ofrezca mayor seguridad...

    sabía usted que :
    El registro civil tiene una estrecha relación con el sistema de identificación que han logrado consolidar en los últimos años con el fin de individualizar a cada colombiano…

    Sabía usted que:
    Los datos que allí se consignan en el momento de la inscripción no varían y se convierten en la base del sistema de registro...

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  5. Edwin Orlando Martinez Toro

    Buenos Días,

    La importancia del escrito y su relación con el entorno jurídico es fundamental para quienes somos estudiantes de Derecho, tener clara la calidad de la persona humana desde su nacimiento, nos permite desarrollar legalmente su entorno social, económico y humano, es decir, que quienes nos permitimos conocer a fondo la normatividad colombiana en este sentido, estaremos siempre adelante jurídicamente, si actualizamos a diario nuestro conocimiento. Además estos artículos del Blog, proveen una herramienta fundamental para este cometido.

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  6. Buenas Doctora
    es complaciente conocer los derechos que como participes de una sociedad tenemos desde el nacimiento hasta el dia de nuestra muerte y como despues de nuestra muerte se manejan nuestros bienes.
    el derecho se une con otras ramas como la medicina para conocer las leyes biologicas y complementar el ordenamiento juridico.

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  7. este tema es muy completo y muy imorportante,ya que la mayoria de las personas no saben nada en cuanto a dicho tema, puesto que un alto porcentaje de nuestro territorio creen que uno adquiere personalidad juridica al momento de la concepcion. lo cual es un gran error ya que al momento de la concepcion no se goza de los atributos de la personalidad juridica como lo son algunos aspectos mas relevantes, como lo es el derecho al nombre y el apellido, el domiciolio y el estado civil. estos puntos son muy importantes ya que ayudan a identificar a las personas, facilitan la correspondencia y evitan la suplantacion.
    de esta manera en el momento del nacimiento adquirimos estos atributos los cuales son de suma importancia hasta el momento de nuestra extincion.

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  8. Es importante identificar desde cuando la persona adquiere personalidad, pues así es que se concluye que comienza a tener derechos y a gozar de ciertos atributos que esta brinda como lo es: 1) nombre, 2)domicilio, 3) estado civil, 4) nacionalidad, 5) patrimonio, 6) capacidad de goce, además cabe mencionar que el feto no es considerado una cosa, ya que el Estado exige protección para la mujer embarazada, y es allí donde también se hace efectivo el cuidado al feto.

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  9. Observando el contenido del texto, podemos aterrizar en el significado del nacimiento de una persona o ser humano para el campo del derecho civil, entonces notese como el texto lo ubica desde el momento de la concepción, es decir, cuando se desprende del vientre de la madre, y a partir de ello solo cuando se comprueba el estado de nacido-vivo empieza a gozar de ciertos derechos, que no son otra cosa que los atributos de la personalidad.

    ANDRES FERNANDO GARCIA GONZALES

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  10. La mayoría de los seres humanos consideran persona al feto que está en el vientre de su madre, pero para el derecho civil la existencia legal de las personas principia con el nacimiento, y no se trata del simple hecho de nacer, sino de nacer vivo, además estar completamente separado de la madre y sobrevivir a esta separación como lo dicho en clase “siquiera un momento”, si este requisito no se cumple se considera que esta persona nunca existió. Entonces el feto que está en el vientre de la madre, pero que nace muerto para el derecho civil no es persona, y por ende no existió a la vida jurídica.

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  11. ya lo han mencionado mis compañeros,respeto a la gran importancia del tema, y pienso que es de resaltar sobre lo dicho anteriormente ya que muchas personas no tienen conocimiento sobre ello y por ende se dan muchos casos injustamente.

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  12. Luz Marina Noreña Marin21 de febrero de 2013, 20:32

    Con los temas que hemos visto en derecho civil personas, me he podido dar cuenta que son las bases, los cimientos para esta carrera, pues he adquirido conocimientos que discurro son de vital importancia no solo para esta asignatura.

    Considero Dra. Claudia que nos ha trasmitido conocimientos fundamentales para ser profesionales de calidad y con futuro, los cuales voy aprovechar al máximo, pues muchas personas no hacen valer sus derechos por desconocimiento de las normas.

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  13. Luz Marina Noreña Marin21 de febrero de 2013, 20:41

    Con los temas que hemos visto en derecho civil personas, me he podido dar cuenta que son las bases, los cimientos para esta carrera, he adquirido conocimientos que discurro son de vital importancia no solo para esta asignatura.

    Considero Dra. Claudia que nos ha trasmitido conocimientos fundamentales para ser profesionales de calidad y con futuro, los cuales voy aprovechar al máximo, pues muchas personas no hacen valer sus derechos por desconocimiento de las normas.

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  14. Y la calidad de ciudadano cuando se le expide su cedula, hay de eso q, en los juzgados estan dispuestos a recibir tutelas a los menores de edad. Por q nacen a la vida juridaca al desprendencer de la matriz de la madre y usar de derechos irenunciables como lo son el Nuit, apellidos y nombres.
    Ate, sirley Garcia V sem.

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  15. Este material es de gran ayuda para mi que estoy estudiando Derecho,todo esto de las condiciones jurídicas para que el hijo póstumo herede, son de gran importancia...

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  16. Doctora Claudia por favor ayúdenos en lo siguiente: tengo una amiga cuyo padre murió cuando ella apenas estaba en el vientre de su madre, esto es hace 33 años, siempre fue reconocida por la familia de su papá como la sobrina y la nieta. Al fallecer su abuela, hace 12 años, quien dejó bastantes bienes, sus tíos le hicieron creer que ella no tenía derecho a reclamar herencia y ahora al asesorarse de abogados, éstos le manifestaron que ella podía reclamar la parte de su padre. Sus tíos consideran que ella ya no debe reclamar por hacerlo de forma extémporanea, por favor que debe hacer mi amiga? su padre murió en febrero de 1978 y ella nació en septiembre del mismo año.

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    1. depende de hace cuanto murió la abuela

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    2. por medio de una filiacion natural, el adn de sus hermanos

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  17. muy bueno el articulo, ya que deja muy claro lo que es persona y teniendo en cuenta muchos factores. para que esto se lleve acabo

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  18. Muy buen articulo doctora, podemos estar en contacto mi correo es romario28sp@hotmail.com o romario28sp@gmail.com, necesito un asesoramiento por parte suya

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  19. busco a carlina guerrero mejia,sin homonimo ,acudo a ustede s honorables personas ,mi telefono es 3126433004

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  20. como se protegen los derechos herenciales del nasciturus para que no se haga sucesion de los familiares sin incluirse dentro de dicho acto y que deredcho tiene la madre para con el causante si solo llevaban un año de conviviencia a la fecha del fallecimiento del padre de su hijo gestante

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  21. Buena tarde, tengo un caso especial, mi padre murio 15 dias antes de mi nacimiento, mi padres tenian union marital de hecho, en la cual tuvieron a mi hermano y estaban a mi espera, mi padre tenia dos hijos de su matrimonio anterior, al momento de fallecer mi padre hicieron sucesión entre mis tres hermanos, lo que quiere decir es que nunca herede, a la fecha han pasado 23 años desde aquel suceso, a mi hermano le dieron como herencia una casa donde supuestamente era para el y para mi, al dia de hoy mi hermano alega que solo es de el y nos saco de ella a mi y a mi madre, como podre interponer una medida para reclamar mis derechos debido a que nunca tuve conocimiento de todo lo que pasaba al rededor de esta herencia y aparte siempre pensé que la casa era de los dos. por favor alguien que me de una asesoría. Gracias

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  22. Buena tarde, tengo un caso especial, mi padre murio 15 dias antes de mi nacimiento, mi padres tenian union marital de hecho, en la cual tuvieron a mi hermano y estaban a mi espera, mi padre tenia dos hijos de su matrimonio anterior, al momento de fallecer mi padre hicieron sucesión entre mis tres hermanos, lo que quiere decir es que nunca herede, a la fecha han pasado 23 años desde aquel suceso, a mi hermano le dieron como herencia una casa donde supuestamente era para el y para mi, al dia de hoy mi hermano alega que solo es de el y nos saco de ella a mi y a mi madre, como podre interponer una medida para reclamar mis derechos debido a que nunca tuve conocimiento de todo lo que pasaba al rededor de esta herencia y aparte siempre pensé que la casa era de los dos. por favor alguien que me de una asesoría

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  23. Buenas tardes, me parece muy relevante e importante el artículo.Tengo una duda respecto a los casos de reproducción asistida; si la mujer desea tener un hijo con el semen de su esposo difunto, podría la clínica donde permanece el semen negarse por motivos legales o éticos?
    Muchas gracias!

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  24. Para aclarar una duda, si nace y muere la madre es la q hereda q es muy distinto q nazca muerto y eb este caso la ley lo considera como si nunca existió ,tomando en cuenta el principio de las teoría de la vitalidad y la viabilidad ... buenas noches

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  25. ¿que diferencia existe entre el nacimiento jurídico y el nacimiento biológico?

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  26. que es ser HUERFANO EN COLOMBIA?

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  27. la personalidad se adquiere al registrar a un ser humano en el registro civil. antes de eso no es una persona. y esto quiere decir que no es un miembro de un pais sino, hijo de Dios, no hijo de una ficcion, que es un Pais, aquel que discuta lo contrario es, o manipulador o necio.... o abogado, estos saben esto.

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  29. la personalidad jurídica se adquiere desde el momento que se considera como persona o cundo ya se alcanza la mayoría de edad?

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  30. Lo que se pone en la ley respecto del ser humano concebido sin derechos no es cientifico, es un consenso, mas no es una realidad cientifica.

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  31. Dra. Algunas apreciaciones al respecto.

    El código civil en su artículo 74 no hace ninguna diferenciación entre lo que sería una persona natural y un ser humano, al contrario manifiesta que SON PERSONAS TODOS LOS INDIVIDUOS DE LA ESPECIE HUMANA. Ahora esa persona es sujeto de derechos y obligaciones cuando se le reconoce su personalidad jurídica que “no es otra cosa que la aptitud natural de todo individuo de la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones pertenecientes a la esfera de lo jurídico”. (HOYOS, 1987, PP. 317-318)

    PDTA: El concepto de persona y personalidad jurídica no es lo mismo. Ningún ser humano deja de ser persona por encontrarse aislado de la sociedad.

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  33. Si la madre da a luz a el niño pero este muere al ser separado de su madre ¿cual es la situación jurídica de ese bebe? Se le puede otorgar la categoría jurídica de persona?

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